AL
JUZGADO
(NOMBRE Y DOS APELLIDOS), Procuradora de los Tribunales, en nombre y
representación de (NOMBRE Y DOS APELLIDOS), mayor de edad, soltera,
sin descendencia, vecina de (POBLACIÓN), calle –(DOMICILIO CALLE Nº
PORTAL PISO LETRA), provista de D.N.I. nº XX.XXX.XXX-X, según copia
de escritura de poder para pleitos que acompaño a fin de que, previo
cotejo con la original, ésta me sea retornada, ante el Juzgado
comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que mediante el presente escrito vengo en formular DEMANDA DE JUICIO
ORDINARIO, ejercitando acción SOBRE CAMBIO DE SEXO, contra el
Ministerio Fiscal, con arreglo a los siguientes,
HECHOS:
Primero.-
Mi patrocinada nació el (día, mes, año) en (Población), según consta
en la correspondiente certificación registral que acompaño como
documento n° X.
Segundo.- A su nacimiento presentaba sexo
morfológico femenino, y como tal mujer fue tenida y educada. Sin
embargo, y según sus propias manifestaciones, siempre se ha
considerado a sí misma como un niño; de pequeña no tuvo jamás
muñecas y jugaba siempre a la pelota y a otros juegos asociados
culturalmente con el sexo masculino. No se ha sentido nunca como una
chica. Esta situación no era vivida por mi patrocinada con
normalidad, ya que era consciente de que su aspecto y conducta no
respondían al canon que te se espera de una mujer. Acompañamos al
efecto, algunas fotos de su infancia, señaladas como documentos n°s.
X al X, ambos inclusive, en las que ya se aprecia su marcado aspecto
masculino, y su gusto por vestirse con ropas de chico.
Tercero.- La vida escolar de mi patrocinada ha sido
irregular. No es difícil entender que la disfunción originada por la
diferencia tan evidente entre su identidad legal y su identidad
psíquica, en un período como la adolescencia, de por sí difícil y
contradictorio, le ha restado la tranquilidad necesaria para el
estudio. En cambio su experiencia profesional puede tildarse de
típicamente masculina.
En este sentido, es de destacar como en su curriculum vitae consta
el nombre con el que se le conoce, desde el año XXXX, no sólo en su
entorno social y familiar, sino también en el laboral, esto es, (
nombre masculino). Acompañamos copia del curriculum vitae como
documento n° X:
Durante este año mi patrocinado ha trabajado, en (varios o un oficio
o puesto de trabajo). Adjuntamos a tal efecto copia de los
contratos, señalados como documentos nos X y X, ambos inclusive.
Cuarto.- Desde el año XXXX se le conoce en su
entorno social y círculo de amigos con el nombre de (Nombre
masculino). Su apariencia externa y social inequívocamente masculina
queda reflejada en las fotos que se acompañan como lo es. nºs XX al
XX, ambos inclusive.
Asimismo, como prueba de lo anterior adjuntamos copla de l as
tarjetas del club de ocio y cultura, y de una (Biblioteca,Piscina,
Gimnasio...), de las que es socio y cliente, en las es identificado
como varón, con el nombre de ( Nombre masculino) (docs. n°s XX y XX,
inclusive).
El reconocimiento de la adaptación al rol propio del sexo masculino
por parte de mi patrocinado, no sólo es de evidencia palpable a
nivel familiar, sino también a nivel social y laboral, como hemos
indicado anteriormente. Acompañamos al efecto copia de boletines de
trabajo, del certificado de asistencia a un curso, de recibos
emitidos por la empresa y de diversas cartas remitidas al mismo,
apuntadas como docs. n°s. XXal XX, inclusive.
Quinto.- El hilo conductor de la vida de mi
representado ha sido siempre el mismo: ser un hombre. No es sólo que
se sintiera atraído por las personas de su mismo sexo; se sentía una
persona atrapada en un sexo que no era el suyo. Este deseo
persistente de librarse de su apariencia femenina y vivir como
miembro del otro sexo es un claro caso de TRANSEXUALISMO, que cumple
los criterios de Organización Mundial de la Salud, y que afecta a un
pequeño sector de la población que posee el sentimiento íntimo y
absoluto de pertenecer a un sexo distinto a aquel del que
genéticamente está dotado. El curso del trastorno es crónico y sin
remisiones, y la única solución adecuada es la práctica de una
operación quirúrgica de adaptación de sexo.
Sexto.- Establecer la verdadera identidad sexual
del individuo no es tarea fácil. Para asignar uno u otro sexo es
necesario tener en cuenta no sólo el sexo genético sino también el
hormonal, morfólogico, funcional, social y fundamentalmente el sexo
psicológico. Mi patrocinado ha sido evaluado psicológicamente y se
le ha diagnosticado trastorno de la identidad sexual, sin que se
haya detectado ninguna patología psiquiátrica valorable, que pueda
influir en su decisión de cambiar de sexo. Se acompaña como doc. n°
XX informe psicológico emitido por el (Lo que proceda), donde se
procedió a una exhaustiva exploración de mi cliente, para comprobar
que su alteración sexual era irreversible y descartar que fuera
debida a experiencias sensoriales extrañas, o a ideas delirantes.
Una vez descartada cualquier patología psíquica, ha seguido un
tratamiento hormonal con testosterona . Acompañamos como doc n° XX
informe al respecto de los especialistas en psiquiatría y
psicología, (Lo que proceda), en el que se aconseja regularizar su
situación administrativa para favorecer la total adaptación
psicosocial al rol propio del sexo masculino.
Séptimo.- En XXXXXX del presente año se le
efectuaron dos intervenciones quirúrgicas consistentes en una
mastectomía subcutánea bilateral (extirpación de mamas) y la
extracción de útero y anejos de la vía vaginal. Como prueba de la
práctica de la mencionadas intervenciones acompañamos informes de la
Clínica (lo que proceda) señalados con los nºs XX, XX y XX.
Octavo.- La opinión científica predominante aboga
por un concepto dinámico del sexo, ratificando que el sexo asignado
a un individuo resulta de la valoración conjunta de todos y cada uno
de los factores antes mencionados: genético, hormonal, morfológico,
funcional, social y psíquico.
Sin movernos de nuestro país, dos importantes estudiosos del sexo, y
no precisamente actuales, como el Dr. AZNAR REIG y el Dr. MARAÑON,
ya avalaron en su momento esta postura. El primero nos dice en su
óbra Los estados intersexuales (1960) que las circunstancias que
integran el sexo son diversas, y que los sujetos que conocemos como
varón o hembra son en los que predominantemente existen los
atributos de ese sexo.
Por su parte el Dr. MARAÑÓN sostiene en su clásico "Estudios de
fisiopatología sexual" (1931) que el sexo no es un valor
cualitativo, sino cuantitativo. La máxima diferenciación sexual - el
ser hombre o mujer-, depende más de diferencias cuantitativas que de
elementos radicalmente diferenciables o específicos. Resulta
evidente que la persona siempre presenta rasgos de uno u otro sexo y
que raramente se encuentra el varón o la mujer pura, en lo que
MARAÑÓN denominaba "Ley de la constancia de la predisposición
intersexual en la especie humana”
En este sentido mi representado es mas hombre que mujer. No negamos
que su sexo cromosómico O genético sea femenino, pero todos los
demás elementos que confluyen en su sexo son totalmente masculinos,
y fundamentalmente su morfología y su psique.
Noveno.- En cualquier caso y aunque la respuesta
científica sobre la definición del sexo fuera otra, el derecho ni
puede ni debe dar una réplica biológica a los problemas que se le
plantean. Siguiendo la Doctrina del profesor SÁNCHEZ-ROMAN, la
naturaleza no crea los estados civiles, sino que es "la ley la que
verdaderamente determina la distinta consideración que gozan ante la
misma los miembros de una sociedad".
En definitiva, el debate se centra en si puede admitirse que
jurídicamente se ostente un sexo distinto al sexo genético. La Sala
la del Tribunal Supremo ha dado respuesta a este interrogante en las
Sentencias de 2 de Julio de 1987, 15 de Julio de 1988, 3 de Marzo de
1989 y 19 de Abril de 1991. Mientras en la primera se admite el
cambio de sexo en base a la idea de la "ficción" o protección de la
apariencia, en las últimas se constata el abandono de esta teoría
por una progresiva interpretación del Art° 10- la de la
Constitución, en cuanto configura el Derecho al libre desarrollo de
la personalidad como derecho fundamental de la persona.
Entre los derechos de la personalidad, no cabe duda, se encuentra
ubicado el derecho a la propia identidad sexual. Así lo ha entendido
el Tribunal Supremo, que establece en la Sentencia de 15 de Julio de
1988 que "el término -libre desarrollo de la personalidad- en una
proyección hermenéutica amplia, autoriza a incluir los cambios
físicos de forma del ser humano, siempre que ello no implique o
suponga delito o cuando menos ilícito civil, supuestos que en este
caso no concurren (...)".
Décimo.- También otras normas constitucionales,
desarrolladas o no legislativamente obligan a resolver positivamente
la cuestión debatida. Baste citar el Derecho a. la no discriminación
por razón de sexo, consagrado en el artº 14; el mandato
constitucional a los poderes públicos que establece el artº 9--2°, '
para que éstos promuevan las condiciones en que la libertad e
igualdad del individuo sean reales y efectivas y remuevan los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo la
Dignidad de la persona proclamada en el Art° 10 se vería vulnerada
en una situación de discordancia tan evidente entre la documentación
y la realidad aparencial y psíquica de la actora.
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional, ha establecido en
la Sentencia n° 53/85 de 11 de Abril, que el respeto a la dignidad
humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad obligan a
una concepción de la vida más allá de sus dimensiones biológicas. En
esta resolución al Alto Tribunal define la vida como un proceso
biológico sometido a cambios cualitativos, tanto de naturaleza
somática como psíquica, "proceso respecto del cual el Estado debe
mantener una posición de pleno respeto".
Décimoprimero.- Apuntando hacia esa concepción
integral de la vida, el profesor RUIZ-JIMENEZ, en sus comentarios
constitucionales y con respecto al artº 10 estima que "el texto
constitucional apunta al despliegue de las potencialidades psíquicas
y sociales de toda persona humana, la conquista de los valores que
la satisfagan y de los ideales que la atraigan, el alcance, en suma,
de su modelo de ser humano".
El derecho a elegir libremente la identidad sexual fue también
contemplado por la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el
informe emitido en el caso VON OESTERWlJK contra Bélgica, en el que
consideró que "el estado belga ha rechazado conocer un elemento
determinante de la personalidad: la identidad sexual, tal como
resulta de la morfología modificada, del psiquismo del recurrente y
de su rol social. Esta negativa del estado belga constituye un
verdadero desconocimiento del respeto a la vida privada, según el
art° 8-1° de la Convención Europea de Derechos humanos”.
Duodécimo.- Mientras que otros países de nuestra órbita
geopolítica han posibilitado el cambio jurídico de sexo -SUECIA, Ley
21 de Abril de 1972; ALEMANIA Ley 11. de Agosto de 1980; ITALIA, ley
14 de Abril 1982; HOLANDA Ley 1 de Agosto de 1985-, en nuestro país
no existen normas específicas aplicables a la cuestión debatida. No
obstante este vacío legal, tal como establece el art° 1-7° del
Código Civil, Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de
resolver en todo caso los asuntos que conozcan. Además y utilizando
los mismos términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/7/88
"la ausencia de una concreta reglamentación de dichas figuras
-transexualidad e intersexualidad- no puede impedir que las
situaciones que vayan surgiendo no puedan ser resueltas, acudiendo
para ello al sistema de fuentes que contiene el art° 1° del Código
Civil (...)".
En este sentido, cabe manifestar que la Jurisprudencia al respecto
ha quedado suficientemente consolidada con la emisión de las cuatro
Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el hecho Noveno,
consagrando una Doctrina de ineludible cumplimiento por Juzgados y
Tribunales.
También debemos aludir a la necesidad de interpretar
restrictivamente las normas estrictivas -odiosa sunt restringenda-
que obliga a rechazar cualquier equivalencia entre no permitido y
prohibido.
En cualquier caso esta inexistencia de normas no puede parecer tan
insólita, por cuanto el derecho suele ir a remolque de la realidad y
recoge fenómenos ya asentados socialmente, mientras que la
transexualidad es un concepto relativamente moderno, cuyo término
fue acuñado por CAULDWELL en el año 1949, y empleado desde entonces
universalmente para individuos cuya -meta principal era el cambio de
sexo. Los primeros datos conocidos de rectificación quirúrgica de
sexo datan también de aquella época, año 1952 en Estados Unidos y
1953 en Copenhague.
En la línea de posibilitar el reconocimiento jurídico de la
transexualidad se pronunciaron dos importantes instituciones
europeas, en el año 1989: El Consejo de Europa, en fecha 16 de
Agosto de 1989 recomendó al Comité de Ministros la necesidad de
elevar una recomendación invitando a los Estados Miembros a
reglamentar mediante textos legislativos esta materia, en los casos
de transexualismo irreversible, y en los siguientes términos:
a) Debe rectificarse la mención concerniente al
sexo del interesado en el Registro de nacimiento y en el documento
de identidad.
b) Debe ser autorizado el cambio de nombre.
c) Necesidad de proteger la vida privada del
transexual.
Asimismo el Parlamento Europeo en resolución de 12 de Septiembre de
1989 manifestó tener el convencimiento de que la dignidad humana y
el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe abarcar el
derecho a vivir de acuerdo con la identidad sexual, y solicitó al
Consejo de Europa que promulgara una Convención sobre protección de
los transexuales.
Decimotercero.- A mayor abundamiento la única
referencia explícita a la transexualidad, que contiene nuestro
Derecho positivo, es la despenalización de la Cirugía Transexual,
operada por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de Junio, y este precepto
no trae sólo como consecuencia una mayor o menor permisibilidad
social, sino su plena legalización en todos los órdenes jurídicos,
en ninguno de los cuales se encuentra expresa o tácitamente
prohibida, pues sería incongruente destipificar la cirugía
transexual con efectos irreversibles, impidiendo al que a ella se
somete el reconocimiento jurídico de su nueva situación.
Décimocuarto.- El cambio de estado civil que se
solicita no persigue ningún fin ilícito ni reporta ningún perjuicio
a terceros.
Como hemos visto, a mi patrocinado se le conoce familiar, laboral y
socialmente con el nombre de ( Nombre masculino). Como quiera que el
cambio legal de sexo que se insta en el presente procedimiento
comporta la asunción de un nombre masculino, interesamos Que la
resolución acuerde el cambio del nombre femenino de ( Nombre
femenino) por el masculino de ( Nombre masculino).
De otra parte y considerando que el pronunciamiento que recaiga en
este juicio debe tener necesariamente reflejo registral y que los
fines perseguidos en esta demanda no pueden alcanzarse por la vía de
la simple anotación marginal en el acta de nacimiento del
interesado, ya que a través de ella sería factible el conocimiento
del cambio operado en su identidad sexual, solicitamos que dicha
anotación se complemente con la cancelación del folio registral
donde consta la inscripción del nacimiento de la actora y se proceda
a la apertura de un nuevo folio registral, donde se haga constar
expresamente la cualidad de "hombre" de la actora, con cuya
identidad se expedirán las sucesivas Certificaciones de nacimiento
que se soliciten.
A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- Arto 10°-1 ° de la Constitución Española: "La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto de la
ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
y de la paz social".
II.- Arto 9-2° de la Constitución Española:
"Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se
integra, sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida económica, política, social y cultural".
III.- Arto 14 de la Constitución Española: "Los
españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social”.
IV.- Artº 8-1º del Convenio Europeo de Derechos
Humanos: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.
V.- Artº 10° 2° de la Constitución Española: "Las
normas relativas a los Derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España".
VI.- Artº 428 del Código Penal que por reforma de
la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de Junio despenaliza la cirugía
transexual realizada por facultativo y con consentimiento licito.
VII.- Art° l-7° del Código Civil: "Los jueces y
Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes
establecido".
VIII.- Art° 26 de la Ley del Registro Civil que
impone la concordancia del Registro con la realidad.
IX.- Art° 54 de la Ley del Registro Civil y Artº
192 de su Reglamento en cuanto prohíben la imposición de nombres que
hagan confusa la identificación o que induzcan a error sobre el
sexo.
X.- Art° 92 de la Ley del Registro Civil que
dispone la rectificación de las inscripciones, por Sentencia firme
recaída en juicio ordinario.
XI.- Art° 307 del Reglamento del Registro Civil.
XII.- Sentencias del Tribunal Supremo de 2/7/87,
15/7/88, 3/3/89 y 19/4/91 y Sentencia n° 53/85 de 11 de Abril, del
Tribunal Constitucional.
XIII.- Resolución del Parlamento Europeo, sobre la
Discriminación de los transexuales, Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, de 12 de septiembre de 1989.
XIV.- Recomendación del CONSEJO DE EUROPA ante la
negativa de cambio de los actos referentes al estado civil de las
personas que expondrían al interesado a una constante divulgación a
lo largo de su vida, de las diferencias existentes entre su
apariencia física y la realidad legal. Diario Oficial del PARLAMENTO
EUROPEO, de 16 de agosto de 1989.
NORMAS PROCESALES:
XV.-
Capacidad y representación. Arts. 6 y 23 de la LEC. Mi patrocinada
es una persona física en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
debidamente representada por el procurador que suscribe.
XVI.- Jurisdicción y competencia. Es competente la
jurisdicción civil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21-1° de
la LOPJ y la competencia es atribuida a los tribunales del domicilio
del demandante según el art. 52-6° de la LEC.
XVII.- Clase de Juicio.Artº 249-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: "Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera
que sea su cuantía: (...)
2°) Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad
y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de
cualquier otro derecho fundamental.
249.2) … y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de
calcular, ni siquiera de modo relativo.
XVIII.- Normas de procedimiento. Capítulo I del
título II, del Libro II de la ley de Enjuiciamiento Civil y demás
normas concordantes.
En su virtud,
Al JUZGADO SOLICITO:
Que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos
acompañados, se sirva admitirlos, tenerme por comparecida y parte en
nombre de (lo que proceda), tener por promovida Demanda de Juicio
Ordinario contra el Ministerio Fiscal, y seguir el procedimiento por
sus trámites legales, dictando Sentencia en su día que declare que
mi representada ha cambiado de sexo de mujer por el de varón,
acordando el cambio de su nombre femenino por el masculino de (
Nombre masculino), y ordenando que ambas declaraciones se hagan
constar por nota marginal al margen de su inscripción de nacimiento
en el Registro Civil de (Población), y ordenando así mismo que se
cancele dicha inscripción y que se proceda a la apertura de un nuevo
folio registral donde conste la cualidad de HOMBRE de la actora, con
cuya identidad se expedirán las sucesivas certificaciones de
nacimiento que se soliciten.
OTROSI DIGO:
Que a efectos de lo previsto en el art. 339-2° de la LEC en relación
con el art. 337 del mismo cuerpo legal solicitamos que se realice .
una prueba pericial médica y psicológica, a fin de que por un/a
doctor/a de la Clínica Médico-Forense, previa exploración de la
demandante, se emita dictamen sobre los extremos siguientes
Características sexuales primarias y secundarias de la actora, con
especial referencia a la apariencia física, estructura muscular,
gesticulación, modulación de la voz, configuración del cartílago
tiroides y distribución del vello.
• Valoración de la operación de mastectomía a la que ha sido
sometida la demandante.
• Consideraciones médico jurídicas sobre el sexo en que debe
encuadrarse la actora.
• Apariencia, comportamiento y actitudes psicosexuales de la misma.
• Alcance y necesidad para la salud mental de mi principal de un
reconocimiento social y jurídico de su rol sexual.
Dicho dictamen pericial no es sólo útil y pertinente, sino necesario
para el presente procedimiento, y al tratarse de una Materia de
orden público, como es el estado civil de las personas, entendemos
que no es procedente un dictamen médico y psicológico privado, sino
que deben ser los doctores de la Clínica Medico Forense o en su
caso, del Registro Civil, quienes emitan el dictamen solicitado.
AL JUZGADO SOLICITO:
Que acuerde de conformidad, aceptando la pericial médica y
psicológica propuesta, y designando para su práctica al doctor/a que
corresponda de la Clínica Médico Forense.
(POBLACIÓN ), ( dia de mes de año)
Lda. (Nombre y dos apellidos)
Proc. ( Lo que proceda). Coleg. Nº (nº de colegiado)
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