AL JUZGADO

(NOMBRE Y DOS APELLIDOS), Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de (NOMBRE Y DOS APELLIDOS), mayor de edad, soltera, sin descendencia, vecina de (POBLACIÓN), calle –(DOMICILIO CALLE Nº PORTAL PISO LETRA), provista de D.N.I. nº XX.XXX.XXX-X, según copia de escritura de poder para pleitos que acompaño a fin de que, previo cotejo con la original, ésta me sea retornada, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

DIGO:
 

Que mediante el presente escrito vengo en formular DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO, ejercitando acción SOBRE CAMBIO DE SEXO, contra el Ministerio Fiscal, con arreglo a los siguientes,

HECHOS:
 

Primero.- Mi patrocinada nació el (día, mes, año) en (Población), según consta en la correspondiente certificación registral que acompaño como documento n° X.

Segundo.- A su nacimiento presentaba sexo morfológico femenino, y como tal mujer fue tenida y educada. Sin embargo, y según sus propias manifestaciones, siempre se ha considerado a sí misma como un niño; de pequeña no tuvo jamás muñecas y jugaba siempre a la pelota y a otros juegos asociados culturalmente con el sexo masculino. No se ha sentido nunca como una chica. Esta situación no era vivida por mi patrocinada con normalidad, ya que era consciente de que su aspecto y conducta no respondían al canon que te se espera de una mujer. Acompañamos al efecto, algunas fotos de su infancia, señaladas como documentos n°s. X al X, ambos inclusive, en las que ya se aprecia su marcado aspecto masculino, y su gusto por vestirse con ropas de chico.

Tercero.- La vida escolar de mi patrocinada ha sido irregular. No es difícil entender que la disfunción originada por la diferencia tan evidente entre su identidad legal y su identidad psíquica, en un período como la adolescencia, de por sí difícil y contradictorio, le ha restado la tranquilidad necesaria para el estudio. En cambio su experiencia profesional puede tildarse de típicamente masculina.
En este sentido, es de destacar como en su curriculum vitae consta el nombre con el que se le conoce, desde el año XXXX, no sólo en su entorno social y familiar, sino también en el laboral, esto es, ( nombre masculino). Acompañamos copia del curriculum vitae como documento n° X:
Durante este año mi patrocinado ha trabajado, en (varios o un oficio o puesto de trabajo). Adjuntamos a tal efecto copia de los contratos, señalados como documentos nos X y X, ambos inclusive.

Cuarto.- Desde el año XXXX se le conoce en su entorno social y círculo de amigos con el nombre de (Nombre masculino). Su apariencia externa y social inequívocamente masculina queda reflejada en las fotos que se acompañan como lo es. nºs XX al XX, ambos inclusive.
Asimismo, como prueba de lo anterior adjuntamos copla de l as tarjetas del club de ocio y cultura, y de una (Biblioteca,Piscina, Gimnasio...), de las que es socio y cliente, en las es identificado como varón, con el nombre de ( Nombre masculino) (docs. n°s XX y XX, inclusive).
El reconocimiento de la adaptación al rol propio del sexo masculino por parte de mi patrocinado, no sólo es de evidencia palpable a nivel familiar, sino también a nivel social y laboral, como hemos indicado anteriormente. Acompañamos al efecto copia de boletines de trabajo, del certificado de asistencia a un curso, de recibos emitidos por la empresa y de diversas cartas remitidas al mismo, apuntadas como docs. n°s. XXal XX, inclusive.

Quinto.- El hilo conductor de la vida de mi representado ha sido siempre el mismo: ser un hombre. No es sólo que se sintiera atraído por las personas de su mismo sexo; se sentía una persona atrapada en un sexo que no era el suyo. Este deseo persistente de librarse de su apariencia femenina y vivir como miembro del otro sexo es un claro caso de TRANSEXUALISMO, que cumple los criterios de Organización Mundial de la Salud, y que afecta a un pequeño sector de la población que posee el sentimiento íntimo y absoluto de pertenecer a un sexo distinto a aquel del que genéticamente está dotado. El curso del trastorno es crónico y sin remisiones, y la única solución adecuada es la práctica de una operación quirúrgica de adaptación de sexo.

Sexto.- Establecer la verdadera identidad sexual del individuo no es tarea fácil. Para asignar uno u otro sexo es necesario tener en cuenta no sólo el sexo genético sino también el hormonal, morfólogico, funcional, social y fundamentalmente el sexo psicológico. Mi patrocinado ha sido evaluado psicológicamente y se le ha diagnosticado trastorno de la identidad sexual, sin que se haya detectado ninguna patología psiquiátrica valorable, que pueda influir en su decisión de cambiar de sexo. Se acompaña como doc. n° XX informe psicológico emitido por el (Lo que proceda), donde se procedió a una exhaustiva exploración de mi cliente, para comprobar que su alteración sexual era irreversible y descartar que fuera debida a experiencias sensoriales extrañas, o a ideas delirantes. Una vez descartada cualquier patología psíquica, ha seguido un tratamiento hormonal con testosterona . Acompañamos como doc n° XX informe al respecto de los especialistas en psiquiatría y psicología, (Lo que proceda), en el que se aconseja regularizar su situación administrativa para favorecer la total adaptación psicosocial al rol propio del sexo masculino.

Séptimo.- En XXXXXX del presente año se le efectuaron dos intervenciones quirúrgicas consistentes en una mastectomía subcutánea bilateral (extirpación de mamas) y la extracción de útero y anejos de la vía vaginal. Como prueba de la práctica de la mencionadas intervenciones acompañamos informes de la Clínica (lo que proceda) señalados con los nºs XX, XX y XX.

Octavo.- La opinión científica predominante aboga por un concepto dinámico del sexo, ratificando que el sexo asignado a un individuo resulta de la valoración conjunta de todos y cada uno de los factores antes mencionados: genético, hormonal, morfológico, funcional, social y psíquico.
Sin movernos de nuestro país, dos importantes estudiosos del sexo, y no precisamente actuales, como el Dr. AZNAR REIG y el Dr. MARAÑON, ya avalaron en su momento esta postura. El primero nos dice en su óbra Los estados intersexuales (1960) que las circunstancias que integran el sexo son diversas, y que los sujetos que conocemos como varón o hembra son en los que predominantemente existen los atributos de ese sexo.
Por su parte el Dr. MARAÑÓN sostiene en su clásico "Estudios de fisiopatología sexual" (1931) que el sexo no es un valor cualitativo, sino cuantitativo. La máxima diferenciación sexual - el ser hombre o mujer-, depende más de diferencias cuantitativas que de elementos radicalmente diferenciables o específicos. Resulta evidente que la persona siempre presenta rasgos de uno u otro sexo y que raramente se encuentra el varón o la mujer pura, en lo que MARAÑÓN denominaba "Ley de la constancia de la predisposición intersexual en la especie humana”
En este sentido mi representado es mas hombre que mujer. No negamos que su sexo cromosómico O genético sea femenino, pero todos los demás elementos que confluyen en su sexo son totalmente masculinos, y fundamentalmente su morfología y su psique.

Noveno.- En cualquier caso y aunque la respuesta científica sobre la definición del sexo fuera otra, el derecho ni puede ni debe dar una réplica biológica a los problemas que se le plantean. Siguiendo la Doctrina del profesor SÁNCHEZ-ROMAN, la naturaleza no crea los estados civiles, sino que es "la ley la que verdaderamente determina la distinta consideración que gozan ante la misma los miembros de una sociedad".
En definitiva, el debate se centra en si puede admitirse que jurídicamente se ostente un sexo distinto al sexo genético. La Sala la del Tribunal Supremo ha dado respuesta a este interrogante en las Sentencias de 2 de Julio de 1987, 15 de Julio de 1988, 3 de Marzo de 1989 y 19 de Abril de 1991. Mientras en la primera se admite el cambio de sexo en base a la idea de la "ficción" o protección de la apariencia, en las últimas se constata el abandono de esta teoría por una progresiva interpretación del Art° 10- la de la Constitución, en cuanto configura el Derecho al libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental de la persona.
Entre los derechos de la personalidad, no cabe duda, se encuentra ubicado el derecho a la propia identidad sexual. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que establece en la Sentencia de 15 de Julio de 1988 que "el término -libre desarrollo de la personalidad- en una proyección hermenéutica amplia, autoriza a incluir los cambios físicos de forma del ser humano, siempre que ello no implique o suponga delito o cuando menos ilícito civil, supuestos que en este caso no concurren (...)".

Décimo.-
También otras normas constitucionales, desarrolladas o no legislativamente obligan a resolver positivamente la cuestión debatida. Baste citar el Derecho a. la no discriminación por razón de sexo, consagrado en el artº 14; el mandato constitucional a los poderes públicos que establece el artº 9--2°, ' para que éstos promuevan las condiciones en que la libertad e igualdad del individuo sean reales y efectivas y remuevan los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Asimismo la Dignidad de la persona proclamada en el Art° 10 se vería vulnerada en una situación de discordancia tan evidente entre la documentación y la realidad aparencial y psíquica de la actora.
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional, ha establecido en la Sentencia n° 53/85 de 11 de Abril, que el respeto a la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad obligan a una concepción de la vida más allá de sus dimensiones biológicas. En esta resolución al Alto Tribunal define la vida como un proceso biológico sometido a cambios cualitativos, tanto de naturaleza somática como psíquica, "proceso respecto del cual el Estado debe mantener una posición de pleno respeto".

Décimoprimero.- Apuntando hacia esa concepción integral de la vida, el profesor RUIZ-JIMENEZ, en sus comentarios constitucionales y con respecto al artº 10 estima que "el texto constitucional apunta al despliegue de las potencialidades psíquicas y sociales de toda persona humana, la conquista de los valores que la satisfagan y de los ideales que la atraigan, el alcance, en suma, de su modelo de ser humano".
El derecho a elegir libremente la identidad sexual fue también contemplado por la Comisión Europea de Derechos Humanos, en el informe emitido en el caso VON OESTERWlJK contra Bélgica, en el que consideró que "el estado belga ha rechazado conocer un elemento determinante de la personalidad: la identidad sexual, tal como resulta de la morfología modificada, del psiquismo del recurrente y de su rol social. Esta negativa del estado belga constituye un verdadero desconocimiento del respeto a la vida privada, según el art° 8-1° de la Convención Europea de Derechos humanos”.

Duodécimo.-
Mientras que otros países de nuestra órbita geopolítica han posibilitado el cambio jurídico de sexo -SUECIA, Ley 21 de Abril de 1972; ALEMANIA Ley 11. de Agosto de 1980; ITALIA, ley 14 de Abril 1982; HOLANDA Ley 1 de Agosto de 1985-, en nuestro país no existen normas específicas aplicables a la cuestión debatida. No obstante este vacío legal, tal como establece el art° 1-7° del Código Civil, Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan. Además y utilizando los mismos términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/7/88 "la ausencia de una concreta reglamentación de dichas figuras -transexualidad e intersexualidad- no puede impedir que las situaciones que vayan surgiendo no puedan ser resueltas, acudiendo para ello al sistema de fuentes que contiene el art° 1° del Código Civil (...)".
En este sentido, cabe manifestar que la Jurisprudencia al respecto ha quedado suficientemente consolidada con la emisión de las cuatro Sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en el hecho Noveno, consagrando una Doctrina de ineludible cumplimiento por Juzgados y Tribunales.
También debemos aludir a la necesidad de interpretar restrictivamente las normas estrictivas -odiosa sunt restringenda- que obliga a rechazar cualquier equivalencia entre no permitido y prohibido.
En cualquier caso esta inexistencia de normas no puede parecer tan insólita, por cuanto el derecho suele ir a remolque de la realidad y recoge fenómenos ya asentados socialmente, mientras que la transexualidad es un concepto relativamente moderno, cuyo término fue acuñado por CAULDWELL en el año 1949, y empleado desde entonces universalmente para individuos cuya -meta principal era el cambio de sexo. Los primeros datos conocidos de rectificación quirúrgica de sexo datan también de aquella época, año 1952 en Estados Unidos y 1953 en Copenhague.
En la línea de posibilitar el reconocimiento jurídico de la transexualidad se pronunciaron dos importantes instituciones europeas, en el año 1989: El Consejo de Europa, en fecha 16 de Agosto de 1989 recomendó al Comité de Ministros la necesidad de elevar una recomendación invitando a los Estados Miembros a reglamentar mediante textos legislativos esta materia, en los casos de transexualismo irreversible, y en los siguientes términos:

a) Debe rectificarse la mención concerniente al sexo del interesado en el Registro de nacimiento y en el documento de identidad.
b) Debe ser autorizado el cambio de nombre.
c) Necesidad de proteger la vida privada del transexual.

Asimismo el Parlamento Europeo en resolución de 12 de Septiembre de 1989 manifestó tener el convencimiento de que la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe abarcar el derecho a vivir de acuerdo con la identidad sexual, y solicitó al Consejo de Europa que promulgara una Convención sobre protección de los transexuales.

Decimotercero.- A mayor abundamiento la única referencia explícita a la transexualidad, que contiene nuestro Derecho positivo, es la despenalización de la Cirugía Transexual, operada por la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de Junio, y este precepto no trae sólo como consecuencia una mayor o menor permisibilidad social, sino su plena legalización en todos los órdenes jurídicos, en ninguno de los cuales se encuentra expresa o tácitamente prohibida, pues sería incongruente destipificar la cirugía transexual con efectos irreversibles, impidiendo al que a ella se somete el reconocimiento jurídico de su nueva situación.

Décimocuarto.- El cambio de estado civil que se solicita no persigue ningún fin ilícito ni reporta ningún perjuicio a terceros.
Como hemos visto, a mi patrocinado se le conoce familiar, laboral y socialmente con el nombre de ( Nombre masculino). Como quiera que el cambio legal de sexo que se insta en el presente procedimiento comporta la asunción de un nombre masculino, interesamos Que la resolución acuerde el cambio del nombre femenino de ( Nombre femenino) por el masculino de ( Nombre masculino).
De otra parte y considerando que el pronunciamiento que recaiga en este juicio debe tener necesariamente reflejo registral y que los fines perseguidos en esta demanda no pueden alcanzarse por la vía de la simple anotación marginal en el acta de nacimiento del interesado, ya que a través de ella sería factible el conocimiento del cambio operado en su identidad sexual, solicitamos que dicha anotación se complemente con la cancelación del folio registral donde consta la inscripción del nacimiento de la actora y se proceda a la apertura de un nuevo folio registral, donde se haga constar expresamente la cualidad de "hombre" de la actora, con cuya identidad se expedirán las sucesivas Certificaciones de nacimiento que se soliciten.

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:


FUNDAMENTOS DE DERECHO:


I.- Arto 10°-1 ° de la Constitución Española: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto de la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
II.- Arto 9-2° de la Constitución Española: "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, política, social y cultural".
III.- Arto 14 de la Constitución Española: "Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social”.
IV.- Artº 8-1º del Convenio Europeo de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.
V.- Artº 10° 2° de la Constitución Española: "Las normas relativas a los Derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".
VI.- Artº 428 del Código Penal que por reforma de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de Junio despenaliza la cirugía transexual realizada por facultativo y con consentimiento licito.
VII.- Art° l-7° del Código Civil: "Los jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido".
VIII.- Art° 26 de la Ley del Registro Civil que impone la concordancia del Registro con la realidad.
IX.- Art° 54 de la Ley del Registro Civil y Artº 192 de su Reglamento en cuanto prohíben la imposición de nombres que hagan confusa la identificación o que induzcan a error sobre el sexo.
X.- Art° 92 de la Ley del Registro Civil que dispone la rectificación de las inscripciones, por Sentencia firme recaída en juicio ordinario.
XI.- Art° 307 del Reglamento del Registro Civil.
XII.- Sentencias del Tribunal Supremo de 2/7/87, 15/7/88, 3/3/89 y 19/4/91 y Sentencia n° 53/85 de 11 de Abril, del Tribunal Constitucional.
XIII.- Resolución del Parlamento Europeo, sobre la Discriminación de los transexuales, Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 12 de septiembre de 1989.
XIV.- Recomendación del CONSEJO DE EUROPA ante la negativa de cambio de los actos referentes al estado civil de las personas que expondrían al interesado a una constante divulgación a lo largo de su vida, de las diferencias existentes entre su apariencia física y la realidad legal. Diario Oficial del PARLAMENTO EUROPEO, de 16 de agosto de 1989.

NORMAS PROCESALES:

XV.- Capacidad y representación. Arts. 6 y 23 de la LEC. Mi patrocinada es una persona física en pleno ejercicio de sus derechos civiles y debidamente representada por el procurador que suscribe.
XVI.- Jurisdicción y competencia. Es competente la jurisdicción civil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21-1° de la LOPJ y la competencia es atribuida a los tribunales del domicilio del demandante según el art. 52-6° de la LEC.
XVII.- Clase de Juicio.Artº 249-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: (...)
2°) Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental.
249.2) … y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
XVIII.- Normas de procedimiento. Capítulo I del título II, del Libro II de la ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas concordantes.

En su virtud,
 

Al JUZGADO SOLICITO:

Que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos acompañados, se sirva admitirlos, tenerme por comparecida y parte en nombre de (lo que proceda), tener por promovida Demanda de Juicio Ordinario contra el Ministerio Fiscal, y seguir el procedimiento por sus trámites legales, dictando Sentencia en su día que declare que mi representada ha cambiado de sexo de mujer por el de varón, acordando el cambio de su nombre femenino por el masculino de ( Nombre masculino), y ordenando que ambas declaraciones se hagan constar por nota marginal al margen de su inscripción de nacimiento en el Registro Civil de (Población), y ordenando así mismo que se cancele dicha inscripción y que se proceda a la apertura de un nuevo folio registral donde conste la cualidad de HOMBRE de la actora, con cuya identidad se expedirán las sucesivas certificaciones de nacimiento que se soliciten.


OTROSI DIGO:

Que a efectos de lo previsto en el art. 339-2° de la LEC en relación con el art. 337 del mismo cuerpo legal solicitamos que se realice . una prueba pericial médica y psicológica, a fin de que por un/a doctor/a de la Clínica Médico-Forense, previa exploración de la demandante, se emita dictamen sobre los extremos siguientes Características sexuales primarias y secundarias de la actora, con especial referencia a la apariencia física, estructura muscular, gesticulación, modulación de la voz, configuración del cartílago tiroides y distribución del vello.
• Valoración de la operación de mastectomía a la que ha sido sometida la demandante.
• Consideraciones médico jurídicas sobre el sexo en que debe encuadrarse la actora.
• Apariencia, comportamiento y actitudes psicosexuales de la misma.
• Alcance y necesidad para la salud mental de mi principal de un reconocimiento social y jurídico de su rol sexual.

Dicho dictamen pericial no es sólo útil y pertinente, sino necesario para el presente procedimiento, y al tratarse de una Materia de orden público, como es el estado civil de las personas, entendemos que no es procedente un dictamen médico y psicológico privado, sino que deben ser los doctores de la Clínica Medico Forense o en su caso, del Registro Civil, quienes emitan el dictamen solicitado.


AL JUZGADO SOLICITO:

Que acuerde de conformidad, aceptando la pericial médica y psicológica propuesta, y designando para su práctica al doctor/a que corresponda de la Clínica Médico Forense.

(POBLACIÓN ), ( dia de mes de año)
Lda. (Nombre y dos apellidos)
Proc. ( Lo que proceda). Coleg. Nº (nº de colegiado)

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