Solicitud de autorización para contraer matrimonio civil entre un varón y un transexual masculino puro.

EL DERECHO

2001/5257        DGRN 31-01-2001 

RESUMEN

Se solicita autorización para contraer matrimonio civil por un varón y un transexual masculino puro, el cual, ha sufrido una intervención quirúrgica de cirugía transexual y ha obtenido una sentencia firme por la cual se modifica su inscripción de nacimiento para hacer constar su sexo femenino en lugar del masculino que figuraba en el asiento, conociendo ambos los anteriores extremos.La DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar el auto apelado al entender que desde el momento que una sentencia judicial firme ha ordenado sin limitaciones el cambio de sexo, hay que estimar que este cambio se ha producido a todos los efectos. Señala además que si el principio constitucional de desarrollo de la personalidad del art. 10,1 CE justifica la correspondiente operación quirúrgica y el tratamiento médico oportuno, sería dejar las cosas a medio camino si no se entendiera que ese cambio de sexo habría de ser efectivo en todos los ámbitos.  

NORMATIVA APLICADA

     

    * RD 24-07-89. Año 1889. Código Civil (RD 24 julio 1889) :

    art. 1,  art. 3,  art. 6,  art. 44,  art. 58,  art. 66,  art. 67,  art. 73,  art. 74

    * D 14-11-58. Reglamento del Registro Civil :

    art. 245,  art. 247

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ANTECEDENTES DE HECHO 
 

PRIMERO.- Por escrito presentado en  el Registro Civil de M. el 27 de julio de 1999 D. J.-A. M. G. nacido en B. el 12 de setiembre de 197 1, soltero, y Dª P. J. B. nacida en L. el 15 de marzo de 1969, soltera solicitaron autorización para contraer matrimonio civil en el Registro Civil de G. Adjuntaban al escrito: por parte de él certificación literal de nacimiento, certificado de empadronamiento, certificado de estado civil y copia del DNI, y, por parte de ella, certificación literal de nacimiento en la que figura inscrito como P.J. J. B, sexo varón, y por inscripción marginal se rectifica por Sentencia de 30 de marzo de 1998 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de M, haciendo constar que el sexo del inscrito no es el de varón sino el de mujer, y el nombre propio es el de P. y no el de P.-J, certificado de empadronamiento, certificado de estado civil y copia de la citada Sentencia. 

SEGUNDO.- Ratificados los promotores el Ministerio Fiscal se opuso a lo solicitado ya que la Sentencia del TS de 2 de julio de 1987 precisó que la rectificación registral no supone una equiparación absoluta con la del sexo femenino para realizar determinados actos o negocios jurídicos, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto, máxime cuando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de M, acuerda únicamente la adecuación de la mención al sexo y al nombre propio en el Registro Civil, pero nada dice acerca de la posibilidad de contraer matrimonio. La Juez Encargada dictó auto con fecha 8 de octubre de 1999 denegando la autorización de matrimonio solicitada según establece la sentencia del T S de 2 de julio de 1987 que reconoce al transexual a cambiar el nombre de varón por el de hembra pero al mismo tiempo indica que la modificación registral que ello conlleva no supone una equiparación absoluta con la del sexo femenino para realizar determinados actos o negocios jurídicos. El CC en su art. 44 reconoce que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de ese Código, derecho igualmente reconocido en el art. 32.-1 de la Constitución, pero lo que no admite es la celebración de matrimonios homosexuales, regulándose las uniones estables de carácter homosexual con una normativa específica, diferenciada de las uniones matrimoniales, en la Ley 10/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Cataluña. 

TERCERO.- Notificado el auto al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que la futura contrayente ha sufrido una intervención quirúrgica de cirugía transexual, obteniendo por sentencia firme la modificación en su inscripción de nacimiento para hacer constar que su sexo es el de mujer en lugar del de varón como constaba en la misma, que en ella no figura ninguna nota marginal que haga constar alguna limitación del "ius nubendi" de la inscrita, por lo que se entiende que si la legislación no lo prohibe, tiene derecho a contraer matrimonio, derecho que al negársele se están vulnerando los arts. 10 y 12 de la Constitución, que reconocen los derechos fundamentales y las libertades así como el libre desarrollo de la personalidad. 

CUARTO.- De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. 
 
 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 
 

PRIMERO.- Vistos los artículos 1, 3, 6, 44, 45, 58, 66, 67, 73 y 74 del Código civil; 245 y 247 del Reglamento del Registro Civil, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de septiembre de 1990 y de 25 de marzo de 1992; las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1987, 15 de julio de 1988, 3 de marzo de 1989 y 19 de abril de 199 1, y las Resoluciones de 21 de enero de 1988, 2 de octubre de 1991 y 8 de enero de 2000. 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este recurso es la de si pueden contraer matrimonio entre sí un varón y un transexual masculino puro, el cual, para adecuar su sexo biológico y anatómico a su comportamiento sexual psíquico y social, ha sufrido una intervención quirúrgica de cirugía transexual y a continuación ha obtenido una sentencia firme dictada por un Juez de Primera Instancia, por la cual se modifica su inscripción de nacimiento para hacer constar su sexo femenino en lugar del masculino que figuraba en el asiento. 

TERCERO.- La situación jurídica del transexual sigue sin estar contemplada, al menos en el ámbito civil, por el legislador español, si bien esta laguna está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual en las sentencias citadas en los vistos admitía la constancia en el Registro Civil de un sexo distinto por consideraciones de tipo psíquico y social y en consonancia con el principio de libre desarrollo de la personalidad recogido en el artículo 10. 1 de la Constitución. 

CUARTO.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado contraria a reconocer al transexual aptitud para contraer matrimonio, apuntando que la diferencia biológica de sexos es esencial y que en otro caso el matrimonio sería nulo por ausencia de consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1º C.c.). Ahora bien, estas afirmaciones jurisprudenciales no constituyen la ratio decidendi de los respectivos fallos en los que se ordena la rectificación en el Registro Civil del dato sobre el sexo y, lo que es más importante, en la Sentencia de 3 de marzo de 1989 se deja a salvo que la extensión de los efectos a producir por los cambios de sexo judicialmente acordados pueda ser precisada por los órganos Jurisdiccionales, bien en ejecución de sentencia bien en otra litis diferente. Se deja, pues, abierta la puerta para que una decisión judicial declare la capacidad del tran-sexual para contraer matrimonio, como han señalado por cierto, las Resoluciones de este Centro Directivo que han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión. 

QUINTO.- Siendo esto así y si, como se ha apuntado, la sentencia de cambio de sexo no contiene en el supuesto una declaración sobre la falta de capacidad matrimonial, no hay realmente obstáculos legales que impidan al transexual contraer matrimonio con persona perteneciente en realidad a otro sexo, aunque coincidan los sexos biológicos invariables de ambos contrayentes. Desde el momento que una sentencia judicial firme ha ordenado sin limitaciones el cambio de sexo, hay que estimar que este cambio se ha producido a todos los efectos. Si el principio constitucional de desarrollo de la personalidad del artículo 10-1 de la Constitución justifica, tras el síndrome transexual, la correspondiente operación quirúrgica y el tratamiento médico oportuno, el cambio de sexo judicialmente declarado, sería dejar las cosas a medio camino, creando una situación ambigua al modo M reconocimiento de un tercer sexo, si no se entendiera que ese cambio de sexo habría de ser efectivo en todos los ámbitos. 

SEXTO.- No puede defenderse que el matrimonio entre un varón y un transexual que ha pasado a ser mujer sea, por este solo motivo, nulo por ausencia de consentimiento matrimonial. Si el cambio de sexo se ha producido, los sexos de ambos contrayentes son distintos y cada uno de ellos, al prestar el consentimiento, ha tenido en cuenta el diferente sexo del otro. Por lo demás, si ese matrimonio pudiera ser declarado nulo por error en las cualidades personales esenciales del otro contrayente (cfr. art. 73-4º C.c.), no ocurre así en este caso en el que el varón conoce el proceso sexual de la otra parte, aparte de que la nulidad por error sólo puede ser invocada por el cónyuge que hubiera sufrido el vicio (cfr. art. 76 C.c.). 

SEPTIMO.- No debe olvidarse, por último, que la solución de permitir al transexual contraer matrimonio con persona de su mismo sexo biológico es la generalizada en Derecho comparado; tiene claro apoyo en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y es una posibilidad que se está admitiendo en la práctica registral. 

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 

Primero.- Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 

Segundo.- Declarar que no hay obstáculo para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.