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ANTEPROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN
REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS
PERSONAS.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto regular los
requisitos necesarios para acceder al cambio de la
inscripción relativa al sexo de una persona en el
Registro Civil, cuando dicha inscripción no se
corresponde con su verdadera identidad de género.
Contempla también el cambio del nombre propio para
que no resulte discordante con el sexo reclamado.
La transexualidad, considerada como un cambio de la
identidad de género, ha sido ampliamente estudiada
ya por la medicina y por la psicología. Se trata de
una realidad social que requiere una respuesta del
legislador, para que la inicial asignación registral
del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas,
con la finalidad de garantizar el libre desarrollo
de la personalidad y la dignidad de las personas
cuya identidad de género no se corresponde con el
sexo con el que inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en
esta Ley, la rectificación registral del sexo y el
cambio del nombre se dirigen a constatar como un
hecho cierto el cambio ya producido de la identidad
de género, de manera que queden garantizadas la
seguridad jurídica y las exigencias del interés
general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá
de acreditarse debidamente, y la rectificación
registral se llevará a cabo de acuerdo con la
regulación de los expedientes gubernativos del
Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países
de nuestro entorno que cuentan con una legislación
específica que da cobertura y seguridad jurídica a
la necesidad de la persona transexual, adecuadamente
diagnosticada, de ver corregida la inicial
asignación registral de su sexo, asignación
contradictoria con su identidad de género, así como
a ostentar un nombre que no resulte discordante con
su identidad.
Artículo 1. Legitimación.
Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad
y plenamente capaz podrá solicitar la rectificación
de la mención registral del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del
nombre propio de la persona, a efectos de que no
resulte discordante con su sexo registral.
Artículo 2. Procedimiento.
La rectificación de la mención registral del sexo se
tramitará y acordará con sujeción a las
disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas
establecidas en la Ley del Registro Civil de 8 de
junio de 1957 para los expedientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá
incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo
cuando la persona quiera conservar el que ostente y
éste no induzca a error en cuanto al sexo con
arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La competencia para conocer de las solicitudes de
rectificación registral de la mención del sexo
corresponderá al Encargado del Registro Civil del
domicilio del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la
rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo
se acordará una vez que la persona solicitante
acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito
se realizará mediante informe de médico o psicólogo
colegiado.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos
dos años para acomodar sus características físicas a
las correspondientes al sexo reclamado. La
acreditación del cumplimiento de este requisito se
efectuará mediante informe del médico colegiado bajo
cuya dirección se haya realizado el tratamiento.
2. La concesión de la rectificación registral de la
mención del sexo de una persona no precisará que el
tratamiento médico haya incluido cirugía de
reasignación sexual.
Artículo 5. Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la
mención registral del sexo tendrá efectos
constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona
ejercer todos los derechos inherentes a su nueva
condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará
la titularidad de los derechos y obligaciones
jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6. Notificación del cambio registral de
sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de
oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las
autoridades y organismos que reglamentariamente se
determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo
hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo
documento nacional de identidad ajustado a la
inscripción registral rectificada. En todo caso se
conservará el mismo número del documento nacional de
identidad.
3. La nueva expedición de documentos anteriores a la
rectificación registral sólo se realizará a petición
del interesado. En todo caso, la nueva documentación
expedida deberá conservar la indicación del número
de documento nacional de identidad para garantizar
la adecuada identificación de la persona.
Artículo 7. Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de
la rectificación registral.
Disposición transitoria única. Exoneración de la
acreditación de requisitos para la rectificación de
la mención registral del sexo.
La persona que, mediante informe de médico colegiado
o certificado del médico del Registro Civil,
acredite haber sido sometida a cirugía de
reasignación sexual con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar
los requisitos previstos por el artículo 4.1.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias
exclusivas del Estado recogidas en el artículo
149.1. 8ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley
del Registro Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957
queda modificada como sigue:
Uno. El segundo párrafo del artículo 54 queda
redactado como sigue:
“Quedan prohibidos los nombres que objetivamente
perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la
identificación y los que induzcan a error en cuanto
al sexo.”
Dos. El artículo 93.2º quedará redactado de la
siguiente forma:
“2º. La indicación equivocada del sexo cuando
igualmente no haya duda sobre la identidad del
nacido por las demás circunstancias, así como la
rectificación del sexo en los supuestos establecidos
en la Ley.”
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia,
dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.
ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, a de de 2006
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Juan Fernando López Aguilar |